Bienvenidos a la Ley de Contratos del Sector Público (9/2017, de 8 noviembre), en el Art. 3 nos encontramos tres divisiones, valga la redundancia, muy interesantes como son: sector público, administración pública y poderes adjudicadores que hay que tener muy en cuenta para controlar bien esta norma tan utilizada en la Administración Pública española. Aunque el mencionado artículo tiene 2 puntos más (partidos políticos, organizaciones sindicales y corporaciones de derecho público), que serán estudiados igualmente.
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del SP (sector público) las siguientes entidades:
a) AGE (Admón Gral. del Estado), CC.AA (Comunidades Autónomas), Ciudades de Ceuta y Melilla, EELL (Entidades Locales).
b) EG y SCSS (Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social).
c) Los OOAA (Organismos Autónomos), UP (Universidades Públicas) y AAI (Autoridades Administrativas Independientes).
d) Consorcios, dotados de PJCA (personalidad jurídica) propia a los que se refiere la LRJSP (Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y la legislación de régimen local, así como los regulados por la legislación aduanera.
e) FP (Fundaciones Públicas). A efectos de la LCSP (Ley de Contratos del Sector Público), se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el SP (sector público), o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos intregrantes del SP con carácter permanente.
3º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
f) MCSS (mutuas colaboradoras con la seguridad social).
g) EPE (entidades públicas empresariales) a las que se refiere la LRJSP, y cualesquiera entidades de derecho púlbico con PJCA propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al SP o dependientes del mismo.
h) SM (sociedades mercantiles) en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras: a) AGE + CCAA + CCM + EELL, b) EG y SCSS, c) OA, UP y AAI, d) Consorcios PJCA propia, e) FP + requisitos (1º,2º,3º), g) EPE + EDP (entidades de derecho público vinculadas SP) y h) SM, sea superior al 50%, o en los casos en que sin superar ese %, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el Art. 5 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (RDL 4/2015, de 23 octubre).
i) FSPJCA (fondos sin personalidad jurídica).
j) Cualesquiera EPJCA propia (entidades con personalidad jurídica propia), que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de IG (interés general) que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
l) DF (Diputaciones Forales) y JGT (Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco) en lo que respecta a su actividad de contratación.
2. Dentro del SP, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de AA.PP (Administracones Públicas) las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras: a) AGE, CCAA, CCM y EELL, b) EG y SCSS, c) OO.AA, UP y AAI, l) DF y JGT del Art. 3.1 LCSP.
b) Consorcios y otras EDP (entidades de derecho público), en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias AA.PP o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el SEC (sistema europeo de cuentas).
3. Se consideran poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) AA.PP
b) FP
c) MCSS
d) Todas las demás EPJCA propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de IG que no tengan carácter de industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más d ela mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Asociaciones constituidas por las entidades en las letras anteriores.
4) Los PP (partidos políticos), en el sentido definido en el Art. 1 de la LO (ley orgánica 8/2007), de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la LO 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el Art. 3.3.d) Todas las demás EPJCA propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de IG que no tengan carácter de industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más d ela mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia, y respecto de los contratos SARA (sujetos a regulación armonizada), deberán actuar conforme a los principios de: publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
Los sujetos obligados deberán aportar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.
5) CDP (corporaciones de derecho público), cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el Art. 3.3.d).
The law of contracts 8/2017
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