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sábado, 3 de mayo de 2025

Ley 39 y 40/2015, de 1 octubre...

 



Queridos incondicionales del SDC, en este mes de mayo de 2025, vamos a ponernos al día de las dos leyes que suelen preguntar en las oposiciones de Administración General en cualquier Administración Pública, y que son una herramienta fundamental para la gestión de todo el entramado burocrático que se desarrolla en España...ya lo decía el gran Isócrates: "la Constitución es el alma de los Estados"...y dentro de la misma se encuentran las leyes orgánicas y ordinarias. Las dos que vamos a abordar son básicas del Estado: La ley 39/2015, de 1 octubre que regula el procedimiento administrativo común y la ley 40/2015, de 1 octubre que regula el régimen jurídico de las Administraciones Públicas...pónganse cómodos que comenzamos el viaje...

Vamos a empezar por la estructura de la Ley 39/2015, de 1 octubre. Tenemos 7 títulos (1 preliminar + 6 títulos), con 133 artículos, 9 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 7 disposiciones finales:

TÍTULO PRELIMINAR: disposiciones generales (Arts. 1-2)

TÍTULO PRIMERO: interesados en el procedimiento (3-12)
    CAP-1. La capacidad de obrar y el concepto de interesado (3-8)
    CAP-2. Identificación y firma de los interesados en el PA (9-12)

TÍTULO SEGUNDO: actividad de las AA.PP (13-33)
    CAP-1. Normas generales de actuación (13-28)
    CAP-2. Términos y plazos (29-33)

TÍTULO TERCERO: actos administrativos (34-52).
    CAP-1. Requisitos de los actos administrativos (34-36)
    CAP-2. Eficacia de los actos (37-46)
    CAP-3. Nulidad y anulabilidad (47-52)

TÍTULO CUARTO: disposiciones sobre el P.A.C. (53-105)
    CAP-1. Garantías del procedimiento (53)
    CAP-2. Iniciación (54-69)
        Sección I. Disposiciones generales (54-57)
        Sección II. Iniciación del procedimiento de oficio por la Admón. (58-65)
        Sección III. Inicio del procedimiento a solicitud del interesado (66-69)
    CAP-3. Ordenación del procedimiento (70-74)
    CAP-4. Instrucción del procedimiento (75-83)
        Sección I. Disposiciones generales (75-76)
        Sección II. Prueba (77-78)
        Sección III. Informes (79-81)
        Sección IV. Participación de los interesados (82-83)
    CAP-5. Finalización del procedimiento (84-105)
        Sección I. Disposiciones generales (84-86)
        Sección II. Resolución (87-92)
        Sección III. Desistimiento y renuncia (93-94)
        Sección IV. Caducidad (95)
     CAP-6. Tramitación simplificada del PAC (96)
     CAP-7. Ejecución (97-105)

TÍTULO QUINTO: revisión de los actos en vía administrativa (106-126)
    CAP-1. Revisión de oficio (106-111)
    CAP-2. Recursos administrativos (112-126)
        Sección I. Principios generales (112-120)
        Sección II. Recurso de alzada (121-122)
        Sección III. Recurso potestativo de reposición (123-124)
        Sección IV. Recurso extraordinario de revisión (125-126)

TÍTULO SEXTO: iniciativa legislativa y potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones (127-133)

D.A = 9
D.T = 5
D.D = 1
D.F = 7



 Ahora toca la Ley 40/2015, de 1 octubre. Aquí nos encontramos con 4 títulos (1 preliminar y 3 títulos). 158 artículos. 29 disposiciones adicionales, 4 transitorias, 1 derogatoria y 18 finales.

TÍTULO PRELIMINAR: disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público (1-4)
    CAP-1: disposiciones generales (1-4)
    CAP-2: órganos de las AA.PP (5-24)
        Sección I. De los órganos administrativos (5-7)
        Sección II. Competencia (8-14)
        Sección III. Órganos colegiados de las distintas AA.PP (15-22)
            Subsección 1. Funcionamiento (15-18)
            Subsección 2. De los órganos colegiados en la AGE (19-22)
        Sección IV. Abstención y recusación (23-24)
    CAP-3: principios de la potestad sancionadora (25-31)
    CAP-4: responsabilidad patrimonial de las AA.PP (32-53)
        Sección I. Responsabilidad patrimonial de las AA.PP (32-35)
        Sección II. RR.PP de las autoridades y personal al servicio de las AA.PP (36-37)
    CAP-5: funcionamiento electrónico del sector público (38-46 bis)
    CAP-6: de los convenios (47-53)    

TÍTULO PRIMERO: AGE (54-80)
    CAP-1: organización administrativa (54-56)
    CAP-2: los ministerios y su estructura interna (57-68)
    CAP-3: órganos territoriales (69-79)
        Sección I. La organización territorial de la AGE (69-71)
        Sección II. Los Delegados del Gobierno en las CC.AA (72-73)
        Sección III. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias (74-75)
        Sección IV. La estructura de las Delegaciones del gobierno (76-77)
        Sección V. Órganos colegiados (78-79)
    CAP-4: de la AGE en el exterior (80)

TÍTULO SEGUNDO: organización y funcionamiento del SPI (81-
    CAP-1: Sector Público Institucional (81-83)
    CAP-2: Organización y funcionamiento del SPI (84-87)
    CAP-3: organismos públicos estatales (88-
        Sección I. Disposiciones generales (88-97)
        Sección II. Organismos autónomos estatales (98-102)
        Sección III. Las entidades públicas empresariales del ámbito estatal (103-108)
        Sección IV. Agencias estatales (108 bis - 108 sexies)
    CAP-4: autoridades administrativas independientes de ámbito estatal (109-110)
    CAP-5: sociedades mercantiles estatales (111-117)
    CAP-6: consorcios (118-127)
    CAP-7: fundaciones del sector público estatal (128-136)
   CAP-8: fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal (137-139)

TÍTULO TERCERO: relaciones interadministrativas (140-158)
    CAP-1: principios generales de las relaciones interadministrativas (140)
    CAP-2: deber de colaboración (141-142)
    CAP-3: relaciones de cooperación (143-154)
        Sección I. Técnicas de cooperación (143-144)
        Sección II. Técnicas orgánicas de cooperación (145-154)
    CAP-4: relaciones electrónicas entre Admones. (155-158)

D.A. = 29
D. T = 4
D. D = 1
D. F = 18


The law is the essence of a democratic state...

sábado, 6 de enero de 2024

Ley General de la Seguridad Social en la España del 2024.

 


Queridos lectores del Sentimiento del Conocimiento, bienvenidos a un nuevo año y por tanto, a una nueva vida llamada 2024. Como es de costumbre, habrá todos los meses un despliegue muy interesante en cada una de las materias que abordamos en este peculiar espacio intelectual. Para comenzar esta aventura anual, vamos a introducirnos en una ley que en las oposiciones de ámbito general es fundamental. Con todos ustedes, la Ley General de Seguridad Social, también llamada Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre...



Actualizado a diciembre de 2023 hay que destacar, que esta ley tiene 373 artículos, 6 títulos, 56 disposiciones adicionales, 44 disposiciones transitorias y 8 disposiciones finales, distribuidas de la siguiente manera:

TÍTULO I .- Normas generales del Sistema de la Seguridad Social. Contiene 9 Capítulos:
        Capítulo primero: Normas preliminares.
        Capítulo segundo: Campo de aplicación y estructura del Sistema de la S. Social.
        Capítulo tercero: Afiliación, cotización y recaudación.
        Capítulo cuarto: Acción protectora.
        Capítulo quinto: Gestión de la S. Social.
        Capítulo sexto: Colaboración en la gestión de la S. Social.
        Capítulo séptimo: Régimen económico.
        Capítulo octavo: Procedimientos y notificaciones en materia de S. Social.
        Capítulo noveno: Inspección e infracciones y sanciones en materia de S. Social.


TÍTULO II .- Régimen General de la Seguridad Social. Contiene 21 Capítulos:
        Capítulo primero: Campo de aplicación.
        Capitulo segundo: Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación.
        Capítulo tercero: Aspectos comunes de la acción protectora.
        Capítulo cuarto: Normas generales en materia de prestaciones.
        Capítulo quinto: Incapacidad Temporal (IT).
        Capítulo sexto: Nacimiento y cuidado de menor.
        Capítulo séptimo: Corresponsabilidad en el cuidado del lactante.
        Capítulo octavo: Riesgo durante el embarazo.
        Capítulo noveno: Riesgo durante la lactancia natural.
        Capítulo décimo: Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
        Capítulo décimo primero: Incapacidad Permanente contributiva (IP).
        Capítulo décimo segundo: Lesiones permanentes no incapacitantes.
        Capítulo décimo tercero: Jubilación en su modalidad contributiva.
        Capítulo décimo cuarto: Muerte y supervivencia.
        Capítulo décimo quinto: Protección a la familia.
        Capítulo décimo sexto: Disposiciones comunes del Régimen General.
        Capítulo décimo séptimo: Disposiciones aplicables a determinados trabajadores del Régimen General.
        Capítulo décimo octavo: Disposiciones aplicables a determinados trabajadores del Régimen General.
        Capítulo décimo noveno: Gestión.
        Capítulo vigésimo: Régimen financiero.
        Capítulo vigésimo primero: Aplicación de las normas generales del sistema.


TÍTULO III .- Protección por desempleo. Contiene 8 Capítulos:
        Capítulo primero: Normas generales.
        Capítulo segundo: Nivel contributivo.
        Capítulo tercero: Nivel asistencial.
        Capítulo cuarto: Régimen de las prestaciones.
        Capítulo quinto: Disposiciones especiales aplicables a determinados colectivos.
        Capítulo sexto: Régimen financiero y gestión de las prestaciones.
        Capítulo séptimo: Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones.
        Capítulo octavo: Derecho supletorio.


TÍTULO IV .- Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Contiene 4 Capítulos:
        Capítulo primero: Campo de aplicación.
        Capítulo segundo: Afiliación, cotización y recaudación.
        Capítulo tercero: Acción protectora.
        Capítulo cuarto: Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios.

TÍTULO V .- Protección por cese de actividad. Contiene 5 Capítulos:
        Capítulo primero: Disposiciones generales.
        Capítulo segundo: Situación legal de cese de actividad en supuestos especiales.
        Capítulo tercero: Régimen de la protección.
        Capítulo cuarto: Régimen financiero y gestión de las prestaciones.
        Capítulo quinto: Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones.

 
  TÍTULO VI .- Prestaciones no contributivas. Contiene 3 Capítulos:
          Capítulo primero: Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva.
          Capítulo segundo: Pensiones no contributivas.
         Capítulo tercero: Disposiciones comunes a las prestaciones no contributivas.            
      
      
Dura lex sed lex

martes, 11 de octubre de 2022

Ley 9/2017, de 8 noviembre de Contratos del Sector Público (Art. 3 ámbito subjetivo)

 


Bienvenidos a la Ley de Contratos del Sector Público (9/2017, de 8 noviembre), en el Art. 3 nos encontramos tres divisiones, valga la redundancia, muy interesantes como son: sector público, administración pública y poderes adjudicadores que hay que tener muy en cuenta para controlar bien esta norma tan utilizada en la Administración Pública española. Aunque el mencionado artículo tiene 2 puntos más (partidos políticos, organizaciones sindicales y corporaciones de derecho público), que serán estudiados igualmente.

1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del SP (sector público) las siguientes entidades:

a) AGE (Admón Gral. del Estado), CC.AA (Comunidades Autónomas), Ciudades de Ceuta y Melilla, EELL (Entidades Locales).

b) EG y SCSS (Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social).

c) Los OOAA (Organismos Autónomos), UP (Universidades Públicas) y AAI (Autoridades Administrativas Independientes).

d) Consorcios, dotados de PJCA (personalidad jurídica) propia a los que se refiere la LRJSP (Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y la legislación de régimen local, así como los regulados por la legislación aduanera.

e) FP (Fundaciones Públicas). A efectos de la LCSP (Ley de Contratos del Sector Público), se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

1º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el SP (sector público), o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

2º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos intregrantes del SP con carácter permanente.

3º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.

f) MCSS (mutuas colaboradoras con la seguridad social).

g) EPE (entidades públicas empresariales) a las que se refiere la LRJSP, y cualesquiera entidades de derecho púlbico con PJCA propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al SP o dependientes del mismo.

h) SM (sociedades mercantiles) en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras: a) AGE + CCAA + CCM + EELL, b) EG y SCSS, c) OA, UP y AAI, d) Consorcios PJCA propia, e) FP + requisitos (1º,2º,3º),  g) EPE + EDP (entidades de derecho público vinculadas SP) y h) SM, sea superior al 50%, o en los casos en que sin superar ese %, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el Art. 5 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (RDL 4/2015, de 23 octubre).

i) FSPJCA (fondos sin personalidad jurídica).

j) Cualesquiera EPJCA propia (entidades con personalidad jurídica propia), que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de IG (interés general) que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección  o vigilancia.

k) Asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

l) DF (Diputaciones Forales) y JGT (Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco) en lo que respecta a su actividad de contratación.

2. Dentro del SP, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de AA.PP (Administracones Públicas) las siguientes entidades:

a) Las mencionadas en las letras: a) AGE, CCAA, CCM y EELL, b) EG y SCSS, c) OO.AA, UP y AAI, l) DF y JGT del Art. 3.1 LCSP.

b) Consorcios y otras EDP (entidades de derecho público), en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias AA.PP o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el SEC (sistema europeo de cuentas).

3. Se consideran poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:

a) AA.PP

b) FP

c) MCSS

d) Todas las demás EPJCA propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de IG que no tengan carácter de industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más d ela mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

e) Asociaciones constituidas por las entidades en las letras anteriores.

4) Los PP (partidos políticos), en el sentido definido en el Art. 1 de la LO (ley orgánica 8/2007), de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la LO 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el Art. 3.3.d) Todas las demás EPJCA propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de IG que no tengan carácter de industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más d ela mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia, y respecto de los contratos SARA (sujetos a regulación armonizada), deberán actuar conforme a los principios de: publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.

Los sujetos obligados deberán aportar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.

5) CDP (corporaciones de derecho público), cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el Art. 3.3.d).

The law of contracts 8/2017

sábado, 3 de julio de 2021

El Derecho de la Unión Europea

 


¿Estáis vacunados queridos blogueros incondicionales?, esperamos desde el SDC que estéis inmunizados y además con una salud "a prueba de bombas". Porque lo más preciado para nuestro querido blog sois vosotros, es decir, los lectores que capítulo tras capítulo dedicais un momento de vuestra existencia a esta obra que no para de actualizarse mes a mes. Pero si hay alguna cita importante para este mes de julio, sería la del gran Robert Schuman: "la libertad asusta cuando se ha perdido la costumbre de utilizarla"...welcome to the European Union!


El derecho de la Unión Europea, también denominado "derecho comunitario", es el conjunto de normas y principios jurídicos que determinan el funcionamiento, corporación y competencias de la Unión Europea (en adelante UE). Se caracteriza por tratarse de un orden jurídico "sui generis", diferenciado del Derecho Internacional así como  del orden jurídico interno de los países miembros. Su mecánica se  engloba bajo una categoría propia denominada sistema comunitario o comunitarismo.


Su nombre anterior deriva de las Comunidades Europeas (CE), creadas en los años 50 (Comunidad Europea del Carbón y del Acero). Comunidad  Económica Europea y Comunidad Europea de la Energía Atómica). Con el Tratado de la UE (TUE, más conocido como Tratado de Maastricht), de 1992, estas tres Comunidades quedan englobadas dentro de la UE. Tras la última reforma del TUE, operada por el Tratado de Lisboa, se sustituye el adjetivo "comunitario" por la perífrasis "de la Unión Europea", ya que la Comunidad Europea desaparece.


No debe confundirse el Derecho Comunitario Europeo con el Derecho emanado del Consejo de Europa. El Derecho de la UE es el fundamento jurídico necesario de todo el sistema político comunitario europeo. Además este Derecho emanado de las instituciones comunitarias en ejercicio de su poder normativo prevalece sobre el Derecho Nacional. Este carácter de supremacía se fundamenta en la cesión del ejercicio de la soberanía que los Estados Miembros (EEMM) realizan en favor de las instituciones europeas. 


Tal cesión solo tiene sentido dotando de superioridad jerárquica a la norma comunitaria en materias de su compentencia. Algunos autores interpretan la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en el sentido de que la norma comunitaria primaría incluso sobre aquellas normas nacionales de rango constitucional. Hay que señalar que esta primacía no deroga las normas nacionales que son contrarias a las de la Unión, sino que las "desplaza"; esto es, las normas nacionales contrarias a las europeas dejan de aplicarse , pero no desparecen. 


La primacía del ordenamiento comunitario es de aplicación obligatoria por parte del poder judicial. La característica no se garantiza a través de un mandato al ejecutivo o al legislativo, sino que tal y como señaló el TJUE, es el juez competente en una materia determinada quien está obligado a "aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional anterior o posterior a la regla comunitaria".


El principio de primacía fue instaurado por el TJUE tras la sentencia de 15 julio 1964, en la que se enfrentaba Flaminio Costa contra ENEL. Con dicha sentencia, el TJUE consideró que la primacía del Derecho Comunitario limita el margen de maniobra a los EEMM impidiendo que prevalezca un derecho opuesto al de las instituciones europeas. El TJUE declaraba también en esta sentencia que los EEMM no podían alegar la norma de reciprocidad, que es genérica del Derecho Internacional, por lo que existía así, la imposibilidad de que hicieran prevalecer, contra un ordenamiento jurídico por ellos aceptado sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral. En la práctica esto supone el deber de acatar el ordenamiento jurídico de la UE. 


El principio de primacía del Derecho Comunitario surgen inicialmente como construcción jurisprudencial, en el afán del TJUE por garantizar la autonomía y unidad del Derecho Comunitario ante los Derechos de los EEMM. Esta primacía intentó institucionalizarse en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa; sin embargo, ese tratado nunca llegó a entrar en vigor, pues franceses y neerlandeses lo rechazaron en referéndum. Sí se ha visto expresado, no obstante, en determinadas reformas constitucionales estatales a favor de la primací del Derecho Europeo, como por ejemplo la Constitución de Irlanda (Art. 29.4). 


Tal cosa, en cambio, no se da en relación con aquellas Constituciones queno se han reformado en dicho sentido (como la española), por cuanto lo que su suprema normatividad sobre el Derecho de la UE es más discutible. De cualquier manera, los Tribunales Constitucionales nacionales han aceptado la primacía del Derecho de la UE derivado frente a las propias Constituciones, siempre y cuando este sea respetuoso, en general, con la democracia, derechos fundamentales y descentralización territorial.


La primacía de la norma comunitaria prima sobre sobre cualquier norma de carácter nacional, ya sea una ley, un reglamento, un decreto, una resolución, una circular, etc. Y en lo que se refiere a las Constituciones nacionales, éstas también estarán sujetas a dicho principio. En relación con lo mencionado, surgen la reticencia de algunos órganos jurisdiccionales nacionales a tal aplicación (en lo que respecta a la protección de Derechos Fundamentales), dando lugar a la instauración por parte del TJUE de un conjunto de principios generales de Derecho que engloban los Derechos Fundamentales en el ámbito del Derecho Comunitario. 


European Union Law is a system or rules operating within the member states of EU...

viernes, 3 de abril de 2020

La pirámide de Kelsen



Para empezar el SDC de este mes hay una pregunta obligada: ¿estáis todos bien? porque sin vosotros este blog no valdría nada. Estamos en "tiempos de guerra" y el enemigo es muy difícil de vencer porque es invisible a nuestros ojos. Solo podemos hacer lo que las autoridades nos han dicho y no es otra cosa que permanecer en casa con la máxima higiene. Podríamos hacer un capítulo completo sobre esta crisis inaudita en nuestro país, así como en el resto del mundo, pero hoy no toca (estamos sobreinformados sobre el virus hasta la saciedad, sin saber si la fuente es fiable, nos estamos dejando llevar y/o manipular por el gobierno de turno). Como diría el gran teórico jurista Hans Kelsen: «cuando se produce la sustitución de un orden jurídico por medios ilegales nos encontramos con un golpe de Estado». Casi nada para lo que está sucediendo hoy en día en España, concretamente en Cataluña...bienvenidos al Derecho y, por ende, a la famosa pirámide de Kelsen.



Para empezar decir que Hans Kelsen nació en Praga, el 11 de octubre de 1881 y falleció en Berkeley, California, el 19 de abril de 1973), fue un jurista y filósofo austríaco de origen judío. Estudió derecho en la Universidad de Viena en 1911, ahí mismo completó su habilitación en derecho constitucional y filosofía del derecho. Cursó un seminario complementario en la Universidad de Heideberg, bajo la dirección de Georg Jellinek. En 1919 se convierte en profesor de derecho administrativo en la misma casa de estudios vienesa, a la vez que el Canciller Karl Renner le encarga un diseño de una nueva Constitución que es finalmente terminada en el año 1920. Después de eso, Kelsen es nombrado miembro vitalicio del Tribunal Constitucional austríaco.


Al clima de conservadurismo que se notaba en Austria en 1930, se añade lo suscitado a raíz de la laguna legal en torno al divorcio en la legislación austriaca, conflicto que el tribunal constitucional, presidido por Kelsen, resolvió detectando un conflicto de competencias del ámbito administrativo respecto al jurisdiccional. Esto ocasionaría la sustitución de Kelsen como miembro de dicho tribunal. Entonces, debido a los incidentes suscitados en torno a su destitución como juez y al ambiente que se vivía en la Universidad de Viena, Kelsen decidió dejar Austria y empezar tratos con universidades extranjeras para buscarse un nuevo espacio de desnvolvimiento. En 1930, obtuvo una cátedra en la Universidad de Colonia, pero la ascensión del nazismo le llevó a dejar Alemania en 1933. 


Tras partir a la Suiza francesa y algunos años enseñando en la Universidad de Ginebra publica  su obra: «Teoría pura del Derecho» (Reine Rechtslehre) y partió a la Universidad de Praga (1936). Es en estas nuevas cátedras donde Kelsen entra en contacto con una nueva materia: "el derecho internacional". Este acercamiento le depararía reconocimiento debido a sus trabajos en este ámbito, y también durante su posterior desempeño como profesor en la Academia de La Haya. Sumado a esto, su virtual nombramiento como juez del Tribunal de La Haya (nombramiento que no se concreta debido a que Austria no lo postula) patentan un reconocimiento de la comunidad internacional respecto a Kelsen en este ámbito. Finalmente, el estallido de la Segunda Guerra Mundial lo llevó a abandonar Europa, llegando a los Estados Unidos en 1940 gracias a la Fundación Rockefeller.


Allí ejerció la docencia en la Universidad de Harvard en donde fue titular de la cátedra «Oliver Wendell Holmes». En esta nueva etapa, Kelsen entra en contacto con la ciencia jurídica anglosajona llamada: «Common law». Fruto de esto es su trabajo «The General Theory of Law and State» (1945), publicado precisamente en inglés. Transcurridos dos años, las subvenciones otorgadas por la fundación Rockefeller y los tratos con la Universidad de Harvard se agotan, en parte, debido a que la permanencia de un año más en la cátedra que Kelsen ocupaba llevaría a un compromiso de conservarlo, por parte de la directiva, en la universidad; cuestión que no se podían permitir puesto que no había una cátedra para otorgarle. Entonces, Kelsen empieza nuevos tratos y un antiguo discípulo suyo, el jurista americano Roscoe Pound, lo acerca a la Universidad de California, Berkeley donde ejercería como profesor titular del departamento de ciencia política.


Su concepción de la democracia como técnica participativa de elaboración del Derecho le convierte en uno de los principales teóricos de la democracia del s. XX. Entre sus obras destacan: «De la esencia y valor de la democracia» (1920), «Teoría general del Estado» (1925) y «Teoría pura del Derecho» (1935). Una aportación decisiva de Kelsen es su pirámide normativa, un sistema de jerarquía, un sistema de jerarquía de las normas que sustenta la doctrina positivista, según la cual toda norma recibe su valor de una norma superior. Kelsen reconoce dos formas de control para este fin: Por vía de excepción y por vía de acción. En el primer caso, serían los que hacen los tribunales ordinarios, en donde un juez dictamina (para un determinado caso), la aplicación de la norma y su relación con las demás partes de la pirámide, pudiendo en ciertos casos de justicia consuetudinaria, marcar un precedente en ciertas situaciones, por ejemplo, en el derecho estadounidense. En el segundo caso, es la concepción de revisión judicial de Kelsen, en donde un órgano especializado declara inconstitucional una norma y de esta forma la norma pierde su entrada en vigor, no pudiendo formar parte del ordenamiento jurídico.



...Once upon a time in the world a legendary pyramid made of  inteligence and democracy.